“...En segundo lugar, cabe apreciar que aún habiéndose aplicado el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario, el resultado del fallo en nada hubiera podido variar porque el texto de dicho artículo es claro: “...”. Tal como se aprecia en las presentes actuaciones, esa actividad fue desarrollada por la Superintendencia de Administración Tributaria en el libre ejercicio de sus atribuciones, por lo que no se aprecia que la Sala haya violado dicha norma por inaplicación, porque ésta se constriñó a indicar que el acreditamiento efectuado por la contribuyente era valedero y favorable a ésta, porque se ajustaba a lo prescrito en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que como se indicó, es la norma jurídica que establece el derecho de la devolución o acreditamiento del cualquier pago realizado en exceso. En ese sentido, no puede afirmarse lo expresado por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a que la Sala no tomó en cuenta absolutamente para nada las facultades y atribuciones que tiene la administración tributaria, como lo es la verificación del contenido de las declaraciones e informaciones que presenten los contribuyentes por los medios legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, pues como se reitera, la Sala sentenciadora no vedó el ejercicio de esa práctica, simplemente reconoció la existencia de un derecho establecido en la propia ley...”